Derecho Penal Administrativo y Derecho Penal Fiscal
NOMBRE DEL ALUMNO
Oscar
Adrian López Díaz
MATRICULA
144293
GRUPO
ER03
NOMBRE DE LA MATERIA
DERECHO PENAL FISCAL
ACTIVIDAD
DE APRENDIZAJE
Derecho Penal Administrativo y Derecho Penal Fiscal
LUGAR Y FECHA
Ciudad Campeche, San Francisco de Campeche a 21 de febrero de 2022.
DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO
Es el
constituido por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son
parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos
consistentes en el incumplimiento de deberes para con la Administración
pública, no previstos en el código penal, que se denominan faltas o
contravenciones. De lo dicho se sigue que el único criterio de distinción
cierto lo da la ley durante mucho tiempo se intentó diferenciar los actos que
constituyen el contenido del derecho penal administrativo y el ilícito penal,
siguiendo un criterio cuantitativo- gravedad de ambas ilicitudes- que hoy se ve
como totalmente insuficiente para resolver este problema, en razón de su
empirismo.
Las
infracciones y sanciones administrativas han planteado desde el punto de vista dogmático
una serie de problemas, cuya discusión se ha extendido por más de un siglo sin
haber llegado todavía a una respuesta satisfactoria que permita explicar su
naturaleza jurídica, los fundamentos constitucionales que permiten sostener la
existencia de este poder punitivo en manos de la Administración y el alcance y
contenido de los principios a los cuales se encontraría sometida en sus
aspectos sustantivos y procedimentales. Por eso no es de extrañar que algunos
autores sostengan que la distinción entre la pena penal, la administrativa y la
disciplinaria ha llegado a constituir un problema cuyas consecuencias prácticas
son graves y cuya solución teórica, entre tanto, dista de ser unánime y
satisfactoria, no advirtiéndose con claridad una línea divisoria que separe a
estas dos potestades.
DERECHO PENAL FISCAL
Se
asigna como contenido a esta pretendida rama del derecho penal el grupo de
normas que fija sanciones para los actos que violan los intereses de la
hacienda. Algunos prefieren denominarla derecho penal financiero, mientras
otros creen que éste último y el llamado derecho penal económico son abarcados
por el derecho penal fiscal, el cual se intenta fijar características
diferenciales entre el derecho penal común y el fiscal, y de este último con el
derecho penal administrativo, del cual es considerado por algunos como un
capítulo.
En este
orden de ideas, el incumplimiento de las obligaciones fiscales, sustantivas o
formales, que las normas Jurídicas tributarias imponen a los contribuyentes
debe traer consigo, y en efecto lo trae, como consecuencia la aplicación dé una
sanción, lo cual da origen al llamado Derecho Penal Fiscal el cual, establece
normas y principios sustanciales procésales de carácter general, aplicables
para sancionar violaciones específicas de la legislación tributaria general.
Al
hablar de Derecho Penal Fiscal, se ha discutido si este es autónomo del Derecho
Penal como si solo es parte de él. Sobre este problema, definitivamente no
consideramos que el Derecho Penal Fiscal sea autónomo; sino que estimamos que
el Derecho Penal es uno solo, cuya finalidad es la de satisfacer una necesidad
jurídica consistente en sancionar toda violación del orden jurídico. Desde
luego, cuando el Derecho Penal se aplica en materias que originalmente
corresponden a otras ramas del Derecho, estas imprimen a esa aplicación las
características que mis condenen a la finalidad que persiguen, pero ello de
ninguna manera es suficiente para hablar de autonomía, es decir, para hablar de
diversos derechos penales autónomos, pues en general el Derecho Penal común
tutela los bienes fundamentales del individuo, de la colectividad y del estado
y en esos tres aspectos encuadra toda la regulación penal.
No
todas las infracciones tienen las mismas características, de ahí que, en función
de esas características se hayan elaborado diversas clasificaciones que es pertinente
conocer, ya que, por lo regular, del tipo de infracción depende el tipo de sanción.
En materia fiscal podemos clasificar a las infracciones como sigue:
a) Delitos y faltas. Los primeros son
los que califica y sanciona la autoridad judicial; las segundas son las que
califica y sanciona la autoridad administrativa.
b) Instantáneas y continuas. Las
primeras son aquellas en que la conducta se da en un solo momento, es decir, se
consuman y agotan en el momento mismo de cometerse; las segundas son aquellas
en que la conducta se prolonga en el tiempo, es decir, no se agotan en el
momento de cometerse sino hasta que cesa la conducta.
c) Simples y complejas. Las primeras son
aquellas en que con una conducta se transgrede una sola disposición legal; las segundas
son aquellas en que con una conducta se transgreden dos o más disposiciones
legales.
d) Leves y graves. Las primeras son
aquellas en que por negligencia o descuido del contribuyente sé transgrede la
ley, pero no traen ni pueden traer consigo la evasión de un crédito fiscal; las
segundas son aquellas que se cometen conscientemente, con pleno conocimiento y
con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación fiscal, o bien son
producto de la negligencia o descuido, pero traen consigo la evasión de un
crédito fiscal.
En el
Derecho Fiscal, la violación o incumplimiento de las normas tributarias determina
que el Estado aplique al infractor una sanción.
La
sanción ha sido definida por Eduardo García Máynes como la "consecuencia jurídica
que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado".
Abundando
en este concepto el autor citado nos dice que la sanción se encuentra condicionada
a la realización de un supuesto que consiste en la inobservancia de un deber establecido
por una norma a cargo del sujeto sancionado. Por lo tanto, el incumplimiento
del deber jurídico engendra, a cargo del incumplido, un nuevo deber, constitutivo
de la sanción.
El
propio Eduardo García Máynes opina que las sanciones jurídicas deben ser
clasificadas atendiendo a la finalidad que persiguen y a la relación entre la
conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de
la sanción. En este orden de ideas, del examen de las relaciones que median
entre el contenido de la sanción y el deber jurídico cuya inobservancia le da
origen, encuentra que son dos las posibilidades para una división general de
las sanciones; las de coincidencia y las de no coincidencia.
Como podemos concluir entre el Derecho Penal Fiscal y Administrativo El derecho penal tributario concibe la reparación civil y delictual; en cambio, el derecho penal común sólo la delictual, pues cuando hay lugar a la reparación del daño, ésta se gradúa o determina conforme al derecho privado, así como sanciona no sólo hechos delictivos, sino también hechos u omisiones no delictivos; en cambio, el derecho penal común sólo sanciona hechos delictuosos.
De igual forma sanciona tanto a las personas físicas, como a las personas morales; en cambio, el derecho penal común sólo a las personas físicas, por lo que imputa responsabilidad al incapaz y lo sanciona con penas pecuniarias; en cambio, para el derecho penal común el incapaz no es responsable, el cual puede sancionar a personas que no intervienen en la relación jurídica tributaria, como a los agentes de control; en cambio, el derecho penal común sólo puede sancionar a los que intervinieron en la comisión del delito y a los que encubren a éstos.
Tratándose del delito, el dolo se presume, salvo prueba plena en contrario; en cambio, para el derecho penal común, el dolo no se presume, el cual a veces sólo tiende a obtener la reparación del daño; en cambio, el derecho penal común, tiende, principalmente, al castigo corporal y, secundariamente, a la reparación del daño.
Biografía
Aguerrea
Mella, P., “El estatuto constitucional de las penas. Su aplicación a las
sanciones administrativas conforme a los antecedentes de la Comisión de Estudio
de la Nueva Constitución”, en AA.VV. Sanciones Administrativas y Derechos
fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo. Universidad Santo Tomás,
Santiago, 2005, pp. 51-62
Aróstica,
I., “Algunos problemas del Derecho Administrativo Penal”, en Revista de
Derecho,
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de Concepción, Nº 182, 1987, pp. 71-81.
Boettiger
Philipps, C., “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
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Camacho
Cepeda, G., “La legitimidad de la Potestad Administrativa Sancionadora”, en
Revista de Derecho Público, Vol. 69, Nº 2, 2007, pp. 9-23.
Galindo, I. (2004), Derecho Civil, Editorial Porrúa, México, p. 93. García Maynez, E. (2016), Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México, pág. 295
Coincido con su aportación, asimismo me permito señalar que, dentro de las diferencias se encuentra la relativa a los tipos penales previstos en cada disciplina.
ResponderEliminarEn efecto, tal y como lo señala estimado, la diferencia principal entre el derecho penal fiscal y derecho penal administrativo, es que este va mas enfocada a sancionar actos administrativos, y el derecho penal fiscal va a buscar siempre el cumplimiento de las leyes en favor de fisco por parte de los contribuyentes ya sean sujetos activos o pasivos. otra diferencia son los tipos de delitos que persigue cada una son diferente.
ResponderEliminarExisten también ciertas semejanzas entre el derecho penal fiscal y el derecho penal administrativo, pues en ambos existe una potestad sancionadora administrativa a contribuyentes y servidores públicos, respectivamente, reservándose la potestad punitiva a la autoridad judicial.
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