Derecho Penal Administrativo y Derecho Penal Fiscal

 

 


NOMBRE DEL ALUMNO

Oscar Adrian López Díaz

  

MATRICULA

 144293

 

GRUPO

 ER03

 

NOMBRE DE LA MATERIA

DERECHO PENAL FISCAL


ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE


                            Derecho Penal Administrativo y Derecho Penal Fiscal

 

LUGAR Y FECHA

Ciudad Campeche, San Francisco de Campeche a 21 de febrero de 2022.

 


DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

  



Es el constituido por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la Administración pública, no previstos en el código penal, que se denominan faltas o contravenciones. De lo dicho se sigue que el único criterio de distinción cierto lo da la ley durante mucho tiempo se intentó diferenciar los actos que constituyen el contenido del derecho penal administrativo y el ilícito penal, siguiendo un criterio cuantitativo- gravedad de ambas ilicitudes- que hoy se ve como totalmente insuficiente para resolver este problema, en razón de su empirismo.

 

Las infracciones y sanciones administrativas han planteado desde el punto de vista dogmático una serie de problemas, cuya discusión se ha extendido por más de un siglo sin haber llegado todavía a una respuesta satisfactoria que permita explicar su naturaleza jurídica, los fundamentos constitucionales que permiten sostener la existencia de este poder punitivo en manos de la Administración y el alcance y contenido de los principios a los cuales se encontraría sometida en sus aspectos sustantivos y procedimentales. Por eso no es de extrañar que algunos autores sostengan que la distinción entre la pena penal, la administrativa y la disciplinaria ha llegado a constituir un problema cuyas consecuencias prácticas son graves y cuya solución teórica, entre tanto, dista de ser unánime y satisfactoria, no advirtiéndose con claridad una línea divisoria que separe a estas dos potestades.

 

DERECHO PENAL FISCAL



Se asigna como contenido a esta pretendida rama del derecho penal el grupo de normas que fija sanciones para los actos que violan los intereses de la hacienda. Algunos prefieren denominarla derecho penal financiero, mientras otros creen que éste último y el llamado derecho penal económico son abarcados por el derecho penal fiscal, el cual se intenta fijar características diferenciales entre el derecho penal común y el fiscal, y de este último con el derecho penal administrativo, del cual es considerado por algunos como un capítulo.

 

En este orden de ideas, el incumplimiento de las obligaciones fiscales, sustantivas o formales, que las normas Jurídicas tributarias imponen a los contribuyentes debe traer consigo, y en efecto lo trae, como consecuencia la aplicación dé una sanción, lo cual da origen al llamado Derecho Penal Fiscal el cual, establece normas y principios sustanciales procésales de carácter general, aplicables para sancionar violaciones específicas de la legislación tributaria general.

 

Al hablar de Derecho Penal Fiscal, se ha discutido si este es autónomo del Derecho Penal como si solo es parte de él. Sobre este problema, definitivamente no consideramos que el Derecho Penal Fiscal sea autónomo; sino que estimamos que el Derecho Penal es uno solo, cuya finalidad es la de satisfacer una necesidad jurídica consistente en sancionar toda violación del orden jurídico. Desde luego, cuando el Derecho Penal se aplica en materias que originalmente corresponden a otras ramas del Derecho, estas imprimen a esa aplicación las características que mis condenen a la finalidad que persiguen, pero ello de ninguna manera es suficiente para hablar de autonomía, es decir, para hablar de diversos derechos penales autónomos, pues en general el Derecho Penal común tutela los bienes fundamentales del individuo, de la colectividad y del estado y en esos tres aspectos encuadra toda la regulación penal.

 

No todas las infracciones tienen las mismas características, de ahí que, en función de esas características se hayan elaborado diversas clasificaciones que es pertinente conocer, ya que, por lo regular, del tipo de infracción depende el tipo de sanción. En materia fiscal podemos clasificar a las infracciones como sigue:

 

a) Delitos y faltas. Los primeros son los que califica y sanciona la autoridad judicial; las segundas son las que califica y sanciona la autoridad administrativa.

b) Instantáneas y continuas. Las primeras son aquellas en que la conducta se da en un solo momento, es decir, se consuman y agotan en el momento mismo de cometerse; las segundas son aquellas en que la conducta se prolonga en el tiempo, es decir, no se agotan en el momento de cometerse sino hasta que cesa la conducta.

c) Simples y complejas. Las primeras son aquellas en que con una conducta se transgrede una sola disposición legal; las segundas son aquellas en que con una conducta se transgreden dos o más disposiciones legales.

d) Leves y graves. Las primeras son aquellas en que por negligencia o descuido del contribuyente sé transgrede la ley, pero no traen ni pueden traer consigo la evasión de un crédito fiscal; las segundas son aquellas que se cometen conscientemente, con pleno conocimiento y con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación fiscal, o bien son producto de la negligencia o descuido, pero traen consigo la evasión de un crédito fiscal.

 

En el Derecho Fiscal, la violación o incumplimiento de las normas tributarias determina que el Estado aplique al infractor una sanción.

 

La sanción ha sido definida por Eduardo García Máynes como la "consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado".

 

Abundando en este concepto el autor citado nos dice que la sanción se encuentra condicionada a la realización de un supuesto que consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado. Por lo tanto, el incumplimiento del deber jurídico engendra, a cargo del incumplido, un nuevo deber, constitutivo de la sanción.

 

El propio Eduardo García Máynes opina que las sanciones jurídicas deben ser clasificadas atendiendo a la finalidad que persiguen y a la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. En este orden de ideas, del examen de las relaciones que median entre el contenido de la sanción y el deber jurídico cuya inobservancia le da origen, encuentra que son dos las posibilidades para una división general de las sanciones; las de coincidencia y las de no coincidencia.


Como podemos concluir entre el Derecho Penal Fiscal y Administrativo El derecho penal tributario concibe la reparación civil y delictual; en cambio, el derecho penal común sólo la delictual, pues cuando hay lugar a la reparación del daño, ésta se gradúa o determina conforme al derecho privado, así como sanciona no sólo hechos delictivos, sino también hechos u omisiones no delictivos; en cambio, el derecho penal común sólo sanciona hechos delictuosos.


De igual forma sanciona tanto a las personas físicas, como a las personas morales; en cambio, el derecho penal común sólo a las personas físicas, por lo que imputa responsabilidad al incapaz y lo sanciona con penas pecuniarias; en cambio, para el derecho penal común el incapaz no es responsable, el cual puede sancionar a personas que no intervienen en la relación jurídica tributaria, como a los agentes de control; en cambio, el derecho penal común sólo puede sancionar a los que intervinieron en la comisión del delito y a los que encubren a éstos.


Tratándose del delito, el dolo se presume, salvo prueba plena en contrario; en cambio, para el derecho penal común, el dolo no se presume, el cual a veces sólo tiende a obtener la reparación del daño; en cambio, el derecho penal común, tiende, principalmente, al castigo corporal y, secundariamente, a la reparación del daño. 



 

Biografía

 

Aguerrea Mella, P., “El estatuto constitucional de las penas. Su aplicación a las sanciones administrativas conforme a los antecedentes de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución”, en AA.VV. Sanciones Administrativas y Derechos fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo. Universidad Santo Tomás, Santiago, 2005, pp. 51-62

 

Aróstica, I., “Algunos problemas del Derecho Administrativo Penal”, en Revista de Derecho,

Universidad de Concepción, Nº 182, 1987, pp. 71-81.

 

Boettiger Philipps, C., “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Revista Actualidad Jurídica, Nº 20, julio, 2009, pp. 577-596.

 

Camacho Cepeda, G., “La legitimidad de la Potestad Administrativa Sancionadora”, en Revista de Derecho Público, Vol. 69, Nº 2, 2007, pp. 9-23.


Galindo, I. (2004), Derecho Civil, Editorial Porrúa, México, p. 93. García Maynez, E. (2016), Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México, pág. 295



Comentarios

  1. Coincido con su aportación, asimismo me permito señalar que, dentro de las diferencias se encuentra la relativa a los tipos penales previstos en cada disciplina.

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  2. En efecto, tal y como lo señala estimado, la diferencia principal entre el derecho penal fiscal y derecho penal administrativo, es que este va mas enfocada a sancionar actos administrativos, y el derecho penal fiscal va a buscar siempre el cumplimiento de las leyes en favor de fisco por parte de los contribuyentes ya sean sujetos activos o pasivos. otra diferencia son los tipos de delitos que persigue cada una son diferente.

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  3. Existen también ciertas semejanzas entre el derecho penal fiscal y el derecho penal administrativo, pues en ambos existe una potestad sancionadora administrativa a contribuyentes y servidores públicos, respectivamente, reservándose la potestad punitiva a la autoridad judicial.

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